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Acuerdo entre el gobierno de la República
de Bolivia y el gobierno de la República Federativa de Brasil
sobre facilidades para el ingreso y tránsito de sus nacionales
en sus territorios
El Gobierno de la República de Bolivia y El Gobierno de la República Federativa de
Brasil, En adelante denominados las Partes, Animados por el propósito de estrechar aún
más los tradicionales vínculos de amistad que unen a sus
pueblos;
Resaltando la importancia del turismo como
factor de fomento económico y de la creación de empleo;
Concientes de la necesidad de acordar un
régimen simplificado que estimule y facilite el tránsito de
personas con fines oficiales, de turismo o de negocios, entre
los territorios de ambos países,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
El tránsito de los nacionales de las Partes
que viajen entre sus territorios con fines oficiales, de turismo
o de negocios, se regirá por las normas que se estipulan en el
presente Acuerdo.
Artículo 2
1.- Los nacionales de las Partes podrán
ingresar, transitar y salir del territorio de la otra Parte,
mediante la presentación de su documento nacional de
identificación vigente y la Tarjeta Migratoria correspondiente,
sin necesidad de visa.
2.-Los nacionales, no están exentos de cumplir con las normas sanitarias internas
de las Partes.
3.-Las facilidades otorgadas mediante el
presente Acuerdo no implican desconocer ni impedir el uso del
pasaporte como un documento de viaje internacional cuando así lo
desean sus titulares o cuando se encuentren en tránsito hacia un
tercer país.
4.-Los nacionales de las Partes podrán
permanecer en el territorio de la otra Parte, para realizar
actividades oficiales, de turismo o de negocios, por un periodo
de hasta noventa (90) días, prorrogables por otros noventa (90)
días en el periodo de un año.
Artículo 3
1.-Los documentos nacionales de identidad a que
se refiere el Artículo anterior, serán:
Para la República de Bolivia:
- Cedula de identidad (C.I.) vigente.
Para la República Federativa de Brasil:
2.- Las Partes se comprometen a intercambiar
modelos de los documentos arriba señalados al momento de
suscribir el presente Acuerdo, así como a mantenerse mutuamente
informadas respecto a cualquier modificación en relación con los
referidos documentos, en un plazo no mayor de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la
norma interna que establezca tal modificación.
Artículo 4
El documento nacional de identificación con
el cual se realizó el ingreso será reconocido por las
autoridades de las Partes, para los efectos migratorios,
civiles y administrativos.
Artículo 5
Los nacionales mencionados en el artículo 2
del presente Acuerdo podrán ingresar y salir del territorio
del otro Estado por cualquier de los puntos de frontera
abiertos al tránsito internacional de pasajeros, excluyéndose
el tránsito hacia terceros países el cual deberá efectuarse
respetando las normas internacionales vigentes. Las
facilidades que se otorgan mediante el presente Acuerdo serán
ejercidas única y exclusivamente para viajes dentro del
territorio nacional de las Partes.
Artículo 6
1.- La facilidad introducida en el presente
Acuerdo no exime a los nacionales de las Partes de cumplir con
las leyes y reglamentos sobre el ingreso, permanencia y salida
de los extranjeros al territorio del Estado receptor,
particularmente en lo que se refiere al tránsito de menores de
edad.
2.- Las autoridades competentes de las
Partes se informarán mutuamente, por la vía diplomática, a la
brevedad, sobre cualquier cambio en las respectivas leyes y
reglamentos sobre el régimen de entrada, permanencia y salida
de extranjeros de los territorios de sus respectivos Estados.
Artículo 7
El presente Acuerdo no autoriza a los
nacionales de una parte a ejercer ninguna actividad, profesión
u ocupación que tenga carácter remunerativo o fines de lucro,
fijar residencia en el territorio de la otra Parte o cambiar
la calidad migratoria dentro del territorio de la otra Parte.
Artículo 8
Las autoridades migratorias de las Partes,
el momento de realizar el control migratorio de ingreso,
determinaran la calidad migratoria de turismo, de negocios u
oficial.
Artículo 9
El equipaje de las personas que transiten
al amparo de este Acuerdo, en cuanto a la cantidad y detalle
de los artículos, se sujetará a la legislación interna de las
Partes.
Artículo 10
Las autoridades competentes de las Partes
se reservan el derecho de denegar el ingreso, así como
repatriar a aquellas personas que no cumplan con los
requisitos de ley o que estén impedidos de salir del
territorio de las Partes, conforme a sus disposiciones legales
vigentes.
Artículo 11
Las autoridades competentes de las Partes
se reunirán a solicitud de cualquiera de Ellos con el fin de
evaluar la aplicación del presente Acuerdo, así como para
proponer las alteraciones necesarias.
Artículo 12
Las Partes podrán suspender, total o
parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por motivos
de seguridad nacional, orden o salud públicas. La adopción de
esa medida deberá ser notificada a la otra Parte, por la vía
diplomática, a la brevedad posible.
Artículo 13
1.-El presente Acuerdo entrará en vigencia
30 (treinta ) días contados a partir de la fecha en que las
Partes se informen mutuamente sobre el cumplimiento de los
requisitos legales internos necesarios para la entrada en
vigencia del presente Acuerdo.
2.-El presente Acuerdo regirá por un plazo
indeterminado y podrá ser enmendado mediante entendimiento
mutuo entre las Partes.
3.- Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el presente Acuerdo, por la vía diplomática. Para
este caso, los efectos del Acuerdo cesarán 90 (noventa) días
después de recibida la Nota de denuncia.
Suscrito en la ciudad de Santa Cruz de la
Sierra a los 8 días del mes de julio del año dos mil cuatro,
en dos ejemplares en idiomas portugués y castellano, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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Por
la Por la República de Bolivia República Federativa de Brasil |